TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1203/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1203 DE 2025
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Referencia: |
Expediente ICC-5064
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Asunto: |
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 016 Administrativo de Cartagena, Bolívar y el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar.
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Magistrado ponente: |
Héctor Alfonso Carvajal Londoño |
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Jhakson Madrid Rivas Ríos, Fiscal 057 Delegado ante los Jueces de Circuito de la Fiscalía Seccional de Turbaco, Bolívar, presentó una acción de tutela en contra del Intendente y Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Bolívar, Luis Carlos Correa Ruíz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana[1].
2. Como sustento fáctico, el accionante relató que, el 9 de abril de 2025, el accionado envió el oficio No. GS-2025-027312-DEBOL a la Directora Seccional de la Fiscalía del Departamento de Bolívar, en el que pedía apoyo en la investigación de un caso de explotación sexual comercial agravado por víctima menor de 14 años y en concurso con actos sexuales[2]. En dicho oficio, el señor Correa manifestó la falta de respaldo y diligencia por parte del fiscal accionante en el avance de la investigación.
3. Con base en dicho escrito, el accionante aseguró que el señor Correa vulneró sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene al accionado retractarse de lo dicho y ofrecerle disculpas a través del mismo medio, con copia a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar.
4. Declaraciones sobre la falta de competencia. Mediante acta de reparto del 30 de mayo de 2025, el asunto le fue asignado al Juzgado 016 Administrativo de Cartagena[3]. En esa misma fecha, el juzgado dictó un auto declarando su falta de competencia para conocer del asunto con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la afectación de derechos había ocurrido en Magangué, lugar en donde se suscribió el mentado oficio[4].
5. Efectuado el nuevo reparto[5], mediante Auto del 3 de junio de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué se abstuvo de conocer la acción de tutela y planteó un conflicto de competencias negativo por el factor territorial con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6]. Lo anterior, porque (i) el domicilio del accionante era Turbaco, Bolívar; (ii) el lugar donde se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Fiscalía Seccional era Turbaco; (iii) el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Turbaco fue quien resolvió un recurso de apelación formulado en el marco del proceso penal en que el accionante fungía como fiscal delegado; (iv) el Oficio No. GS-2025-027312-DEBOL fue radicado ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar, con sede en Cartagena, y (v) el lugar de notificaciones del accionado fue identificado en el escrito de tutela como Cartagena. Así, ordenó remitir el expediente ante la Corte Constitucional para que fuese esta quien desatara el conflicto.
6. Reparto al despacho sustanciador. El 6 de junio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 3 de julio de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y ese mismo día se remitió al magistrado suscrito para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9].
8. Según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, esta Corporación ha determinado que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
9. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué y el Juzgado 016 Administrativo de Cartagena, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[11], (ii) el factor subjetivo[12] y (iii) el factor funcional[13].
11. Este Tribunal ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[16].
12. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha sostenido que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Con base en el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO EN CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
14.
Por un lado, el Juzgado 016 Administrativo de Cartagena explicó
que el lugar de afectación de derechos había sido Magangué, pues fue en donde
se suscribió el Oficio No. GS-2025-027312-DEBOL.
15. Por el otro, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué aseguró que la competencia debía definirse teniendo en cuenta el domicilio del accionante, el domicilio del accionado, el lugar de trabajo del accionante, el lugar donde se adelantaron las actuaciones procesales por las cuales se suscitó el mentado oficio y/o el lugar de notificaciones del accionado.
16. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse simplemente según el domicilio del accionante o la sede de la entidad accionada, puesto que la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos[17]. De esta manera, es necesario analizar estos elementos de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.
17. No obstante, tratándose de un amparo constitucional en el que se reclama la protección de derechos fundamentales como el buen nombre y la honra, es necesario evaluar qué conducta - por acción u omisión - materializa la presunta afectación. En el caso en concreto, la Sala Plena encuentra que el comportamiento que aparentemente vulneró los derechos del actor fue la suscripción y entrega del Oficio No. GS-2025-027312-DEBOL, por medio del cual el señor Correa manifestó ante la jefe del accionante la presunta falta de diligencia de este último en el avance del proceso penal mencionado.
18. Al analizar el Oficio No. GS-2025-027312-DEBOL[18] a partir de las reglas jurisprudenciales, la Sala advierte que:
a. El documento fue elaborado y suscrito el 4 de abril de 2025 en el municipio de Magangué, Bolívar.
b. El documento fue enviado y radicado a la Directora Seccional de la Fiscalía del Departamento de Bolívar. Al dirigir el documento, el Intendente accionado señaló que la Dirección Seccional de la Fiscalía de Bolívar se ubica en la Calle 66 No. 04-86 de la ciudad de Cartagena de Indias. Esta información fue corroborada a través de una búsqueda de fuentes abiertas[19].
c. El accionante trabaja como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Fiscalía Seccional del municipio de Turbaco.
19. En esa medida, la Sala encuentra que la presunta vulneración de derechos fundamentales se dio tanto en Magangué, como en Cartagena, pues fueron los lugares en los cuales el accionado suscribió y radicó el documento, respectivamente. Sumado a lo anterior, tratándose de un escrito en donde se pone en entredicho el cumplimiento de las responsabilidades laborales del accionante, se tiene que Turbaco fue el lugar en donde se extendieron los efectos de la supuesta afectación. No obstante, es importante tener en cuenta que el conflicto de referencia únicamente se configuró entre el Juzgado 016 Administrativo de Cartagena y el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué, razón por la cual no se entrará a valorar la competencia de algún juzgado en Turbaco.
20. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas autoridades judiciales involucradas resultan ser competentes, el criterio a prevención exige dar prevalencia a la elección hecha por el accionante y asignar la competencia del asunto al Juzgado 016 Administrativo de Cartagena, Bolívar.
21. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 30 de mayo de 2025, que dictó el Juzgado 016 Administrativo de Cartagena y le remitirá el expediente ICC-5064 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
22. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 016 Administrativo de Cartagena dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Jhakson Madrid Rivas Ríos en contra de Luis Carlos Correa Ruíz, Intendente y Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Departamento de Policía Bolívar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5064 al Juzgado 016 Administrativo de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf dentro de la carpeta OneDrive_1_29-6-2025.
[2] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf. Páginas 9 12 dentro de la carpeta OneDrive_1_29-6-2025.
[3] Expediente digital, archivo 03ActaReparto.pdf dentro de la carpeta OneDrive_1_29-6-2025.
[4] Expediente digital, archivo 02Anexos.pdf dentro de la carpeta OneDrive_1_29-6-2025.
[5] Expediente digital, archivo 03ActaReparto.pdf dentro de la carpeta OneDrive_1_29-6-2025.
[6]Expediente digital, archivo 04AutoConflictoNegativoCompetencia20250603.pdf dentro de la carpeta OneDrive_1_29-6-2025.
[7] Expediente digital, archivo 06RemiteCorteConstitucional.pdf dentro de la carpeta OneDrive_1_29-6-2025.
[8] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 180 de 2025.
[9] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Corte Constitucional. Autos 159A y 170A de 2003.
[11] Corte Constitucional. Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. Según este factor, son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[12] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[14] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[15] Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 067 de 2011.
[16] Corte Constitucional. Auto 045 de 2019.
[17] Corte Constitucional. Auto 180 de 2025.
[18] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf. Páginas 9 12 dentro de la carpeta OneDrive_1_29-6-2025.
[19]Fiscalía General de la Nación. Subdirecciones Regionales. Consultado el 22 de julio de 2025, https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Directorio-Fiscalia-General-de-la-Nacion-2023.xlsx